Blog del SISO

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miércoles, 20 de mayo de 2015

Fuentes de información para la identificación del titular real



Para efectuar la identificación del titular real, segunda medida normal de diligencia debida establecida por la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (PBC/FT), resulta necesario el acceso a determinadas fuentes de información.

Analizaré las principales existentes en España,  poniendo de manifiesto en cada una de ellas, sus fortalezas y debilidades.

Ésta es una de las partes de la normativa de PBC/FT que resulta más difícil de cumplir a los sujetos obligados, tanto por la complejidad intrínseca de algunas formas de personas e instrumentos jurídicos, como por  la escasez de  fuentes de información a las que se pueden acceder.

Las “personas e instrumentos jurídicos” tienen cada vez mayor importancia, tanto  en la PBC/FT, como en la prevención de la proliferación de armas de destrucción masiva (PPADM); esta aseveración queda demostrada por la experiencia internacional recogida por el GAFI, basada en las investigaciones de las fuerzas y cuerpos de seguridad de los países que conforman esta organización. Si nos centramos sólo en España, en el trabajo que realizan las unidades policiales españolas sobre la propia realidad delictual interna. Estas experiencias apuntan a un aumento del uso, por las tramas delictivas, de sociedades individuales, redes societarias (nacionales y extranjeras), e instrumentos jurídicos.

En un interesante artículo de Mercedes Serraller, aparecido en Expansión en fecha 26 de abril de 2015 y que lleva por título “La ruta internacional del lavado de dinero” (http://www.expansion.com/economia/2015/04/26/553d3a9222601d5e1a8b456e.html), se difunden algunas claves que avalan el hecho de la utilización de sociedades pantalla e instrumentos jurídicos para el blanqueo en nuestro País.

En España se están utilizando con frecuencia instrumentos y personas jurídicas para el auto-blanqueo y para el blanqueo; también para la proliferación de armas de destrucción masiva. Se usan de forma individual o en complejas estructuras societarias cuyos centros de decisión suelen estar con frecuencia ubicados fuera del País. Estas “estructuras societarias” se ocultan entre otras empresas pantalla que no tienen una verdadera efectividad operativa, para  complicar así las investigaciones.

Los fideicomisos anglosajones (<strusts>) se utilizan especialmente en aquellas zonas geográficas españolas con más presencia extranjera. Esta figura, aunque no tiene trascendencia jurídica en España, resulta muy habitual en el extranjero y por ello aparece en bastantes negocios.

Como existe este riesgo, resulta de la máxima utilidad operativa la identificación de la titularidad real de las personas e instrumentos jurídicos, por quienes tienen la obligación legal de hacerlo en España, puesto que sólo así el sistema nacional de prevención tendrá la necesaria  efectividad.

Esta identificación no es fácil en general; pero las dificultades aumentan cuando la han de hacer los sujetos obligados, por exigencia del Art. 4 de la Ley 10/2010, porque una gran parte de los mismos tienen un limitado  acceso a la mayoría de las fuentes de información existentes.

Las fuentes de información españolas no son suficientes, como lo pone de manifiesto el último “Informe de Evaluación Mutua” efectuado a España, y que fue publicado en diciembre de 2014, y al que puede accederse en sus dos versiones, inglesa y española mediante los siguientes link:


Entre las deficiencias encontradas estarían las siguientes:
  • Hay una limitada información sobre los titulares reales de instrumentos jurídicos constituidos en el extranjero.
  • Hay una escasa transparencia en las transmisiones de acciones en el caso de las sociedades anónimas que no cotizan en bolsa.
  • Existe la capacidad en  las sociedades todavía no constituidas, para realizar operaciones financieras durante un período de hasta dos meses.
  • Hay limitaciones en los notarios para verificar la identidad de los titulares reales y por tanto, para confeccionar la cadena de propiedad de las personas jurídicas; es por ello  que la “Base de Datos de Titular Real” del Consejo General del Notariado, autorizada como herramienta de información en el Art. 9 del Reglamento, resulta una fuente de datos no definitiva.
  • Este mismo problema de limitación operativa lo tienen también las entidades financieras en la confección de sus  archivos de clientes, porque dependen para la identificación de los titulares reales, al igual que sucede con los notarios, de las declaraciones de los representantes de las personas jurídicas, con lo que se mantiene como buena esta información en los archivos,  siempre que no  se aplique la diligencia reforzada.
  • No existen orientaciones abundantes sobre la aplicación de medidas de diligencia debida a los instrumentos jurídicos, ni la suficiente experiencia reciente, puesto que las primeras orientaciones precisas en relación con los fideicomisos y fiducias, entraron en vigor con el Reglamento.

Principales fuentes de información en España para la investigación de la titularidad real
  • El Registro Mercantil
  • El Índice Único Informatizado Notarial (IUI)
  • Base de Datos de Titular Real del  Consejo General del Notariado
  • La Agencia Tributaria
  • El Fichero de Titularidades Financieras
  • La Comisión Nacional del Mercado de Valores
  • La empresa IBERCLEAR
  • Las declaraciones de los representantes de las “personas e instrumentos jurídicos”
  • El Fichero SISO y otras posibles iniciativas de los sujetos obligados
  • Registros oficiales de las Organizaciones Sin Ánimo de Lucro (OSAL)

El Registro mercantil y la identificación de la titularidad real de las personas jurídicas.

El Registro Mercantil, al ser una fuente de información pública, constituye para los sujetos obligados una herramienta fácil de usar en los trabajos de identificación de los titulares reales de las personas jurídicas.

La llave de acceso al Registro Mercantil, que resulta necesaria para este tipo de investigaciones,  se llama “Registro Mercantil Central”. Esta llave tiene un mero carácter informativo, puesto que la información mercantil que suministra esta herramienta, si se quiere tenerla con carácter documental, habrá que buscarla posteriormente en los diferentes Registros Mercantiles Provinciales, y obtenerla mediante certificación o nota simple del contenido total de los asientos registrales.

El Registro Mercantil Central es una “institución oficial de publicidad” que localiza y, por tanto, posibilita  el acceso  a determinada información mercantil de interés existente en los Registros Mercantiles Provinciales desde el 1 de Enero de 1990.

Las fortalezas de esta fuente de información publicitaria, de cara a la  identificación de  los titulares reales por los sujetos obligados, están en su inmediatez para la localización de los datos mercantiles y, en su facilidad de acceso a través de los procedimientos Web habilitados por el Colegio de Registradores. (http://www.rmc.es/Home.aspx)  

Son también numerosas las debilidades que, para la identificación de los titulares reales, tiene el Registro Mercantil, por lo que sólo señalaré las que me resultan de más interés:
  • Como norma general, los Registros Mercantiles Provinciales sólo contienen información de los Titulares reales que aparecen en la constitución de las personas jurídicas. Cualquier cambio en la titularidad de las acciones y participaciones sociales ha de establecerse en escritura pública, así como las futuras ampliaciones. Pero las escrituras de compraventa no son documentos inscribibles en el Registro Mercantil. (Conviene señalar a efectos prácticos, que el  92% de las empresas españolas son de responsabilidad limitada, por lo que las sombras informativas respecto a la titularidad real, en principio sólo  afectarían al 8%  de las restantes empresas, del que el 7’5% serían  Sociedades Anónimas)
  • En los Registros Mercantiles Provinciales, y por tanto en el Registro Mercantil Central, no existe información sobre las actividades que pudieran desarrollar las sociedades antes de adquirir su personalidad jurídica mediante su inscripción registral, lo que   podría suponer una sombra informativa sobre titularidades reales por un período de hasta dos meses.
  • En los Registros Mercantiles existen datos sobre titularidades reales que no fueron verificados por los notarios en el momento de la constitución de las empresas, ni por los registradores en el momento de su registro, y que están basados en simples declaraciones de los representantes de las propias empresas inscritas.

El Índice Único Informatizado Notarial (IUI)

El Índice Único Informatizado Notarial es una base de datos  gestionada por el Consejo General del Notariado, que alimentan los notarios españoles dos veces al mes y que funciona desde el 1 de enero de 2004. Posteriormente a esa fecha, la base de datos fue mejorada por la Agencia Notarial de Certificación (ANCERT), que es la empresa del  Consejo encargada de la tecnificación  de la profesión notarial.

Las notarías de toda España alimentan esta base de datos mediante una comunicación quincenal,  de forma telemática y mediante firma electrónica reconocida notarial (FEREN). En esa comunicación introducen los datos obtenidos de los documentos autorizados durante ese período.

Esta información se procesa a través del ANCERT y se remite discriminadamente a las autoridades que tienen interés legítimo en la misma, como Comunidades autónomas, Dirección General del Catastro, Ayuntamientos y Diputaciones, Colegios Notariales, Órgano Centralizado para la Prevención del Blanqueo, Órgano de Control Tributario, Instituto Nacional de Estadística y Ministerio de la Vivienda, entre otros.

Para que esta información sea fácilmente tratable por los diferentes programas informáticos que utilizan las notarías y los centros oficiales a los que termina llegando, el fichero tiene una estructura y diseño en lenguaje estándar XML.

La base de datos pudo establecerse en 2004, porque previamente se codificaron los actos jurídicos que efectuaban los notarios españoles. Posteriormente, para que pudiera funcionar como una efectiva herramienta de investigación en temas de blanqueo y financiación del terrorismo, la OCP Notarial acotó, entre los más de 300 actos jurídicos efectuados por los notarios, aquellos que tenían transcendencia en la materia.

Su capacidad como herramienta efectiva de investigación en los temas de prevención del blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo se consiguió técnicamente tras la autorización que recibió la Unidad de Análisis de la OCP para utilizar en su trabajo cualquier operación contenida en el Índice Único Informatizado. Esta autorización se contiene en el Art. 3 de la Orden EHA/2963/2005.

Conviene reseñar que el listado definitivo de actos jurídicos recopilado por la OCP Notarial para este tipo de investigaciones fue ratificado por la Orden EHA/114/2008, de 29 de enero, reguladora de determinadas obligaciones de los notarios en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales. Este listado se circunscribe a los siguientes actos jurídicos notariales:
  • Constitución, transmisión o extinción de toda clase de derechos reales sobre bienes inmuebles o entidades comerciales.
  • Creación de sociedades, asociaciones, fundaciones, entidades comerciales u otros tipos de estructuras análogas.
  • Compraventa de acciones, participaciones o de cualesquiera otros valores negociables e instrumentos financieros.
  • Actos o negocios jurídicos relativos al funcionamiento o a la gestión de sociedades, asociaciones, fundaciones, entidades comerciales u otros tipos de estructuras análogas.

El Índice Único Informatizado (IUI), contiene actualmente información obtenida y registrada por los notarios al constituir sociedades o al realizar  determinados actos o transacciones de personas físicas y jurídicas, además de información sobre transmisiones de participaciones de sociedades de responsabilidad limitada.

Contiene información procedente de unos setenta millones de escrituras notariales, 96 millones de operaciones, 140 millones de datos de personas físicas y jurídicas  y posee además, 49 millones de objetos, según se refiere en el Informe de Evaluación Mutua de diciembre de 2014 del GAFI. Entre estos objetos, están las copias escaneadas de los documentos de identidad y de las escrituras notariales.

Esta herramienta, junto con las funciones originales para las que fue creada, permite el intercambio de información relativa a las operaciones a las que se refieren los artículos 18 y 19 de la Ley 10/2010, puesto que el sistema informático que se ha desarrollado para hacer operativa en investigación esta base de datos, la ha dotado con dos tipos de alertas:
  • Una bandera roja que avisa de que una determinada información fue solicitada por una Autoridad competente en materia PBC/FT.
  • Una bandera azul que avisa de que una determinada información fue ya notificada al SEPBLAC.

Comentadas las características más relevantes de esta Fuente de Información, hemos de añadir que la misma sólo está abierta en la actualidad para los Notarios y para las Autoridades competentes en materia de PBC/FT.

Los notarios pueden acceder a la misma mediante su clave profesional y las Autoridades competentes en materia de PBC/FT mediante una tarjeta especial con CIP y clave. También pueden solicitar información puntual contenida en esta base de datos, los órganos judiciales y la Secretaría de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.

La Base de Datos de Titular Real del Consejo General del Notariado

Esta base de datos funciona a partir de la información existente en el Índice Único Unificado explicado anteriormente. El Consejo General del Notariado ya acordó el 20 de diciembre de 2010 la modificación del IUI para que contuviera la información necesaria para el cumplimiento de los deberes de identificación y comprobación de la titularidad real, tras la entrada en vigor de la Ley 10/2010.

La “Base de Datos de Titular Real” fue creada por acuerdo del Consejo General del Notariado de fecha 24 de marzo de 2012, publicado en el B.O.E. de 28 de abril de 2012, tras haber sido sometida con carácter previo al informe de la Agencia Española de Protección de Datos. Comenzó a funcionar en el mes de marzo de 2014 y el Responsable del Fichero es el Órgano de Prevención (OCP) del Consejo General del Notariado.

Contiene de una forma estructurada, toda la información existente en el Índice Único Informatizado referida a titularidades reales, proveniente de los documentos autorizados o intervenidos por los notarios, y de las manifestaciones recogidas por éstos.

Los destinatarios de esta información son los propios notarios, las autoridades competentes en materia de prevención de blanqueo de capitales (Art. 33.3 de la LPBC), y otros sujetos obligados en los términos que dispone el Art. 8 de la LPBC.

El informe del GAFI apunta insistentemente, en diferentes apartados relacionados con esta problemática, que la herramienta más completa de las que actualmente existen en España  para la identificación de los titulares reales, es la “Base de Datos de Titular Real” del Consejo General del Notariado, por lo que conviene analizarla desde un punto de vista operativo y de disponibilidad para los sujetos obligados, señalando que estos últimos sólo pueden acceder a esta herramienta de forma discriminada, siempre que se hayan firmado previamente, convenios de colaboración entre sus asociaciones representativas y el Consejo.

Ya vimos que los registros mercantiles sólo contienen la información sobre titulares reales existente en las escrituras de constitución de las personas jurídicas, y en las ampliaciones de capital, no estando esta información necesariamente actualizada. No sucede lo mismo con la Base de datos de Titular Real que como mucho suele llevar el desfase de los 15 días del Índice Único Informatizado, de donde bebe.

Según se indica en el Informe de Evaluación Mutua del GAFI, los puntos fuertes de esta base de datos están en que proporciona varios niveles de información sobre cada sociedad:
  • Información sobre la titularidad real obtenida por el notario interviniente al aplicar las medidas habituales de diligencia debida, que consiste en la “Declaración de Titularidad Real” del representante de la empresa, en la que estará incluida una copia del documento de identificación de cada titular real, en el caso de que se identifique al menos un indicador de riesgo.
  • Información sobre titularidad real verificada por el notario.
  • En el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, además de la información anterior, ofrece también la originada por las sucesivas transferencias de participaciones, puesto que son actos jurídicos siempre verificados por el notario. Esta información está permanentemente actualizada. Igualmente sucede con las transmisiones de acciones al portador validadas ante notario.
  • Soluciona una de las debilidades del Registro Mercantil, que según vimos anteriormente,  no posee  información sobre las actividades que pudieran desarrollar las sociedades antes de adquirir su personalidad jurídica mediante su inscripción registral. Esta información si constaría en el Índice Único Informatizado y  por tanto, en la “Base de Datos de Titular Real” si tuviera trascendencia para la identificación del titular real.
  • Ofrece información sobre titularidad real de las Fundaciones y de las Asociaciones inscritas como de “utilidad pública”.

Esta base contiene los nombres de todas las personas físicas que sean titulares reales de empresas, filtradas por los notarios, que posean, directa o indirectamente más del 25% del capital, o que ejerzan el control de la sociedad aunque posean menos del 25% del mismo. Las búsquedas pueden hacerse, por personas físicas o jurídicas, y el sistema genera alertas que informan a sus usuarios  de cualquier modificación habida sobre las consultas efectuadas. El acceso a la base de datos se efectúa “on line”, en tiempo real y mediante clave.

Puntos débiles de esta base de datos:
  • No contiene información sobre las sociedades anónimas que no cotizan en bolsa, por lo que sus acciones nominativas pueden transmitirse directamente utilizando el propio título y sin que intervenga un notario. A estas transmisiones no se les aplica ningún control ni obligación.
  • Una parte considerable de información de la Base de Datos de Titular Real”, no está verificada por los notarios.


La Agencia Tributaria

Para la investigación de algunos titulares reales resulta necesario acceder a fuentes de información que proporcionen datos sobre la titularidad de las cuentas bancarias de las personas jurídicas que los tienen como propietarios del capital, y datos sobre los cruces tributarios de estas sociedades y otras personas físicas y empresas.

En España, la fuente de información más importante para estos objetivos es la Base de datos de la Agencia Tributaria, que también contiene información sobre los propietarios y administradores de las sociedades.

El acceso a esta información está vedado a los sujetos obligados, puesto que es de uso exclusivo de la Agencia Tributaria, con las excepciones que se señalan seguidamente.

Las Autoridades judiciales pueden acceder a esta información a través del Punto Neutro Judicial. El resto de Autoridades sólo pueden acceder a la misma mediante mandamiento judicial, o con consentimiento de los  Titulares de los Datos.

En cuanto al intercambio de información entre el SEPBLAC y la Agencia Tributaria, el Art. 49.2  de la Ley 10/2010 determina lo siguiente: “ Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el intercambio de información entre el Servicio Ejecutivo de la Comisión y la Administración Tributaria se realizará preferentemente en la forma que se determine mediante convenio suscrito entre la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y la Agencia Estatal de Administración Tributaria”

Al no haber encontrado  yo información pública sobre este posible convenio, infiero que el intercambio de información entre el SEPBLAC y la Agencia Tributaria se ha terminado solventando a través del Art. 69 del Reglamento (Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo) por el que se adscribe al SEPBAC una Unidad de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, para que colabore en el desarrollo de las funciones de análisis e inteligencia financiera, por lo que será esta Unidad de Análisis la que obtenga la información necesaria de la Base de Datos de la Agencia Tributaria, y con ella la que se relacione con los titulares reales.

El Fichero de titularidades financieras (FTF)

Este Fichero quedó establecido en el Art. 43 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y se regula en detalle en el Capítulo V, Sección 3ª del Reglamento (Real Decreto 304/2014).

La creación del fichero se produce  por Orden ECC/2503/2014, de 29 de diciembre del Ministerio de Economía y Competitividad, publicada en el B.O.E., el miércoles 31 de diciembre de 2014. Este fichero no estará operativo hasta finales de 2016.

Es un Fichero que también estará vedado a los sujetos obligados, pero que conviene conocer en detalle porque su alimentación está encomendada por la Ley 10/2010 a las entidades de crédito, que deberán cumplir al efecto con una serie de obligaciones. El Responsable del Fichero es la Secretaría de Estado de Economía, y el Encargado del tratamiento de los datos, el SEPBLAC.

El FTF contendrá los siguientes datos por exigencia de la Ley 10/2010 y del Reglamento (Real Decreto 304/2014:
  • Datos identificativos de los titulares, titulares reales; de representantes o autorizados, así como de cualesquiera otras con poderes de disposición; la fecha de apertura y cancelación, y el tipo de cuenta o depósito: de las cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cuentas de valores y depósitos a plazo, con independencia de su denominación comercial. No se incluirán las cuentas y depósitos de las sucursales o filiales de las entidades de crédito españolas en el extranjero.
  • Los datos identificativos serán, el nombre y apellidos o denominación social, y el tipo y número de documento identificativo.

Las entidades de crédito deberán alimentar el fichero mensualmente, dentro de los siete primeros días hábiles del mes natural siguiente, bajos el soporte y formato que determine el SEPBLAC, responsabilizándose cada una de ellas de la calidad, integridad y veracidad de los datos declarados, para lo que habrán de aplicar en origen los procedimientos de validación necesarios.

El Reglamento, en su Art. 51.1,  habilitó al Secretario de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, a que previo informe de la Agencia Española de Protección de datos, determinara mediante una Instrucción otros datos de identificación que deban ser asimismo declarados a fin de la adecuada identificación de intervinientes, cuentas y depósitos. Esta Instrucción, que lleva fecha de 19 de diciembre de 2014, se publicó en el B.O.E. el martes, 27 de enero de 2015, y contiene las siguientes puntualizaciones:
  • Además de los datos de identificación establecidos en el Art. 51.1 del Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, se declarará la fecha de nacimiento, cuando el interviniente sea persona física; la fecha de constitución, opcional, cuando el interviniente sea persona jurídica; país de nacionalidad, obligatorio siempre que no se disponga del país emisor del documento identificativo; país emisor del documento identificativo, obligatorio siempre que no se disponga del país de nacionalidad; país de residencia declarada.
  • Además de los datos establecidos en el Art. 51.1 del Reglamento para la identificación de las cuentas y depósitos, se habrán de declarar los siguientes: tipo de numeración de la cuenta o depósito; numeración de la cuenta o depósito; fecha de alta de la relación entre la cuenta o depósito y la persona interviniente; fecha de baja de la relación entre la cuenta o depósito y la persona interviniente.

El acceso a este fichero solo estará autorizado, además de a los analistas del SEPBLAC, a los Jueces de Instrucción, Ministerio Fiscal, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, Centro Nacional de Inteligencia, y Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante los procedimientos técnicos y telemáticos que establezca el Servicio Ejecutivo y a través de puntos únicos de acceso para cada colectivo (Todo el procedimiento de consultas y accesos se regula en el Art. 52 del Reglamento).

El Fichero de titularidades financieras va a contener una gran parte de los datos que ya tiene la Administración Tributaria, pero estructurados específicamente para la investigación del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, orillando de forma legal la legislación tributaria para evitar la necesidad de mandamiento judicial a una parte importante de las Autoridades, para las que este requisito era necesario, lo que sin duda facilitará la investigación del BC/FT, tanto al SEPBLAC, como a las restantes Autoridades.

Merece especial atención el párrafo del Reglamento del Art. 51.3 que dice lo siguiente: “En caso de advertir omisiones o errores, el Servicio Ejecutivo de la Comisión, sin perjuicio de la responsabilidad exigible, requerirá a las entidades de crédito declarantes para que procedan en el plazo máximo de diez días hábiles a la remisión de los datos preceptivos omitidos o a la depuración de los datos erróneos declarados. Asimismo, las entidades declarantes que detecten errores en la información enviada deberán rectificar los datos erróneos por el procedimiento que determine el Servicio Ejecutivo de la Comisión.”

Como puede observarse tras la lectura del texto reglamentario anterior, ya se nos avisa sutilmente de que habrá un cruce entre la información del Fichero de titularidades financieras y los mismos datos que obren en poder de la Agencia Tributaria, cuando se realicen investigaciones de BC/FT, lo que tendrá consecuencias para los responsables de la alimentación de ambas bases de datos, con lo que se demuestra una vez más,  que en la operativa de las entidades de crédito habrá que interrelacionar el cumplimiento para la PBC/FT y el cumplimiento para el análisis de riesgos.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores

Para valorar lo que representa esta fuente de información, de cara a la investigación de los titulares reales por los sujetos obligados, hemos de partir del hecho práctico de que bastantes  bases de datos, de las enumeradas hasta ahora, están cerradas para la mayoría de ellos, y que cuando tienen que investigar la titularidad real sólo podrán acudir al Registro Mercantil, puesto que el acceso a la “Base de Datos de Titular Real” del Consejo General del Notariado, tardará bastante en estar abierta a la generalidad de los sujetos obligados.

Pero hemos visto que la información existente en el Registro Mercantil resulta estática y desactualizada para bastantes sociedades anónimas y para el resto de sociedades que no son de responsabilidad limitada, es decir para las colectivas, comanditarias simples, comanditarias por acciones, cooperativas, agrupaciones de interés económico, de garantía recíproca, fundaciones, y asociaciones de interés social y personalidad jurídica propia, que tengan la obligación de registro.

Como algunas de las sociedades anónimas cotizan en Bolsa, ya sea en España o en otro estado de la Unión Europea, la CNMV tiene información sobre las participaciones significativas, accionistas  o personas que  las controlan por encima del 3%, directa o indirectamente, a través de los derechos de voto. Esta es una información que se actualiza cada cuatro días.

Esta información es pública por exigencias de las Directivas Comunitarias y puede obtenerse del Registro Oficial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que tiene la consideración de mecanismo central de almacenamiento de la información regulada, al que  puede accederse vía Web, a través del portal de la CNMV.

La empresa IBERCLEAR

IBERCLEAR es el nombre comercial de la “Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores, S.A. Unipersonal". Este Sistema es el Depositario Central Español de Valores.

La “Sociedad de Gestión” es una S.A. constituida conforme al artículo 44 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (artículo introducido por la sección segunda del artículo 1 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero).

Las bases de datos de esta Sociedad  sólo están abiertas a los sujetos obligados que están adheridos al Sistema.

Esta base de datos tiene utilidad en la investigación de la titularidad real, porque en las sociedades anónimas cotizadas, los valores se representan en anotaciones en cuenta, por lo que el registro de sus accionistas se ha de conservar en una entidad depositaria. Este registro estará en una entidad financiera o en una empresa de servicios de inversión, que son sujetos obligados, o también  en la empresa IBERCLEAR, que es el Depositario Central Español de Valores.

Las declaraciones de los representantes de las “personas e instrumentos jurídicos”

El Reglamento de la Ley 10/2010 (Real Decreto 304/2014), establece en su Art. 9.1 como fuente de información para la identificación del titular real de las personas jurídicas, una declaración responsable del cliente o de la persona que tenga atribuida la representación de la persona jurídica.

En cuanto a los titulares reales de los instrumentos jurídicos, fundamentalmente de la fiducia (instrumento jurídico español) y del fideicomiso anglosajón (trusts), nuestra normativa no reconoce como fuente de información la “declaración responsable” del fiduciario, sino que establece un procedimiento que contiene los siguientes pasos que se especifican en los Art. 6 y 9.3 del Reglamento de la Ley 10/2010:
  1. Los fiduciarios o fideicomisarios deberán declarar ante los sujetos obligados su condición, cuando como tales pretendan establecer relaciones de negocio o intervenir en cualquier operación.
  2. Los sujetos obligados identificarán y comprobarán, mediante documentos fehacientes que estén en vigor, la identidad de todos los partícipes en fiducias y fideicomisos, que en España carecen de personalidad jurídica. Esta identificación será obligatoria, por tanto, para fideicomitentes, protectores, beneficiarios, clases de beneficiarios, y de cualquier persona física que ejerza el control efectivo final sobre la fiducia o el fideicomiso, incluso a través de una cadena de control o propiedad.
  3. Para ello los sujetos obligados no se valdrán de ninguna declaración del fiduciario o fideicomisario, aunque como es lógico podrán ayudarse de la misma; requerirán del fiduciario o fideicomisario el documento constitutivo de la fiducia o del fideicomiso, procediendo previamente a la identificación y comprobación de la identidad del propio fiduciario o fideicomisario.
  4. La única excepción a la identificación previa de los partícipes de las fiducias y fideicomisos, se refiere a los beneficiarios designados por características o clases, que deberán ser identificados en el momento del pago o cuando pretendan ejercer los derechos conferidos.
  5. Sin estas identificaciones, los sujetos obligados se abstendrán de establecer o mantener las relaciones de negocios o de ejecutar las operaciones.
  6. En aquellos supuestos en que un fiduciario o fideicomisario no declare su condición de tal y se haya determinado esta circunstancia por el sujeto obligado, se pondrá fin a la relación de negocios, procediendo a realizar el examen especial.

Como puede observarse de lo indicado hasta ahora, el Reglamento sólo permite la “declaración responsable”, en la identificación de los titulares reales de las personas jurídicas, pero sólo cuando no hayan de establecerse medidas reforzadas de diligencia debida.

Cuando la relación de negocio o la operación presenten riesgos superiores al promedio, además de la “declaración responsable”, será preceptiva la obtención por el sujeto obligado de documentación adicional o de información procedente de fuentes fiables independientes.

En las relaciones de negocio u operaciones en las que intervengan fiducias o fideicomisos, además de la “declaración responsable” del fiduciario o fideicomisario si la hubiere, será preceptiva la obtención por el sujeto obligado de la documentación constitutiva de la fiducia o del fideicomiso, pudiendo ser necesaria también otra documentación adicional o información procedente de fuentes fiables independientes.

Analicemos seguidamente una fuente de documentación adicional, que puede ser solicitada por los sujetos obligados para la identificación de los titulares reales de las personas jurídicas, y que servirá para avalar la “declaración responsable”,  en las relaciones de negocio u operaciones que presenten riesgos superiores al promedio:

El Reglamento autoriza a documentar la identificación de los titulares reales, en los casos de riesgo superior al promedio, a través de las fuentes de información independientes que estamos analizando, pero también mediante el acceso a los registros de socios, accionistas o participantes que se custodian en el domicilio social de las personas jurídicas. Los  administradores de las mismas son los responsables de garantizar la corrección de los asientos y de su actualización, puesto que lo que realmente da valor jurídico a los títulos es la inscripción de los mismos en los libros registros de socios. Pero esta medida sólo vale para aquellas empresas que tengan la obligación de llevar este tipo de registros.

El Fichero SISO y otras posibles iniciativas de los sujetos obligados

Hasta aquí hemos analizado diversas fuentes de información sobre las personas jurídicas, comprobando que la mayoría de ellas están vedadas a los sujetos obligados y que sólo son efectivas para las Autoridades competentes, como el SEPBLAC, los jueces, los fiscales, las unidades de investigación de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, la Agencia Tributaria, entre otros ejemplos, por lo que habrán de ser los propios sujetos obligados los que vayan complementando las fuentes abiertas existentes en la actualidad, con otras fuentes propias que estén permitidas y hasta fomentadas por la legislación vigente.

La Base de datos de Titular Real del Consejo General del Notariado es un ejemplo de iniciativa privada de éxito, recogida en el Reglamento y fomentada por la propia Administración. Esta herramienta se basa la compartición de información entre los notarios españoles sobre titulares reales.

Podría crearse una base de datos similar entre algunas categorías de sujetos obligados, puesto que los mismos tienen la obligación de identificar a los titulares reales  con carácter previo al establecimiento de relaciones de negocio, o la ejecución de transferencias electrónicas por importe superior a 1.000 euros o a la ejecución de otras operaciones ocasionales por importe superior a los 15.000 euros, adoptando para ello medidas razonables de comprobación de su identidad.

Por ejemplo:

Las entidades de crédito, habrán de alimentar obligatoriamente el Fichero de Titularidades Financieras, especificando en sus envíos la información relativa a los titulares reales. Esta información la habrán obtenido de igual manera que los notarios:
  • O mediante declaración responsable de los clientes
  • O mediante la obtención de documentación adicional
  • O mediante informaciones obtenidas de fuentes fiables independientes.

Teniendo en cuenta las dificultades cada vez mayores que supondrá en el futuro la identificación de la titularidad real de las personas e instrumentos jurídicos, la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias podría autorizar si se le pidiese, tras un informe positivo del Comité de Inteligencia Financiera, el intercambio de esta información entre una o varias categorías de sujetos obligados, en base al Art. 33.1 de la Ley 10/2010, desarrollado por el Art. 61.1 del Reglamento (Real Decreto 304/2014), puesto que resulta evidente que concurren riesgos extraordinarios que aconsejan coordinar las acciones de análisis de riesgos en esta materia.

De esta manera la Administración velaría para que dichos análisis se mantengan actualizados y sean relevantes  para los sujetos obligados, que utilizarían así de una forma más eficiente los recursos limitados con los que cuentan, puesto que esta herramienta racionalizaría el trabajo de investigación que deben realizar sobre las personas e instrumentos jurídicos.

Para la construcción de este nuevo Repositorio, las entidades financieras podrían utilizar la plataforma tecnológica que ya está en uso para el funcionamiento del Repositorio SISO que permite el intercambio de información entre sujetos obligados en base al Art. 33.2 de la ley 10/2010, y del que es Responsable la Asociación Nacional de Establecimientos Financieros de Crédito, siguiendo el mismo procedimiento legal y reglamentario que ha permitido su autorización por la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo.

El Repositorio SISO para el intercambio de información, constituye también una herramienta que podría ser  muy útil en el intercambio de información comunicada al SEPBLAC, cuando hubieran elementos de riesgo debidos a la titularidad real de las personas e instrumentos jurídicos, puesto que los sujetos obligados, a través de esta herramienta, serán alertados y podrían compartir datos, mejorando así sus propias comunicaciones al SEPBLAC.

Estoy convencido que la Asociación Nacional de Establecimientos Financieros de Crédito (ASNEF), sería receptiva a esta necesidad y completaría su sistema de prevención del blanqueo con un nuevo Repositorio SISO de Titularidades Reales,  que sería alimentado directamente por las entidades de crédito, con la parte específica de información sobre titularidad real que éstas enviaran al Fichero de Titularidades Financieras, y del que, desgraciadamente, no podrán beneficiarse por exigencia legal.

Registros oficiales de las Organizaciones Sin Ánimo de Lucro (OSAL)

Las Fundaciones y las Asociaciones tienen obligaciones de diligencia debida como sujetos obligados que son, según el Art. 2., letra x, de la Ley 10/2010, pero sólo en los términos establecidos en el Art. 39 de la misma. Las Organizaciones sin ánimo de lucro (OSAL), según la definición del GAFI, constituyen un subsector de riesgo específico dentro de este grupo amplio de sujetos obligados.

Las OSAL, según la Recomendación 8 del GAFI, “… desempeñan un papel vital en la economía mundial y en muchas economías nacionales y sus sistemas sociales. Sus esfuerzos complementan la actividad de los sectores gubernamental y empresarial en la prestación de los servicios esenciales, consuelo y esperanza de las personas necesitadas en todo el mundo”, y están integradas por asociaciones, fundaciones y entidades religiosas, que tienen entre sus actividades normales la obtención y el desembolso de fondos para el cumplimiento de sus fines sociales, beneficiándose la gran mayoría de ellas de un tratamiento fiscal favorable en España.

Por su misma actividad, las OSAL son especialmente vulnerables a los abusos derivados del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, puesto que como se indica en la Recomendación 8 del GAFI referenciada anteriormente, los terroristas y las organizaciones terroristas explotan este subsector para obtener y mover fondos, recibir  apoyo logístico, fomentar la captación de terroristas, o para beneficiar a las propias organizaciones terroristas y a sus operaciones. Este mal uso de las OSAL, no sólo facilita la actividad terrorista, sino que también socava la confianza de los donantes y pone en peligro la integridad misma de las Organizaciones sin ánimo de lucro.

Es por este tipo de riesgos, por los que los sujetos obligados han de cumplir perfectamente con la identificación del titular real en este tipo de organizaciones, con carácter previo al establecimiento de las relaciones de negocio, la ejecución de transferencias electrónicas por importe superior a 1.000 euros o la ejecución de otras operaciones ocasionales por importe superior a los 15.000 euros, tal como exige el Art. 9 del Reglamento, puesto que interesa conocer especialmente a aquellas personas físicas o jurídicas que, por cualquier medio, ejerzan el control directo o indirecto de su gestión, como sucede en las OSAL controladas por terroristas.

Esta obligación lleva a tener que investigar este tipo de organizaciones, al margen de la declaración responsable de su administrador, obteniendo para ello documentación adicional e información procedente de fuentes fiables independientes.

Entre las fuentes fiables e independientes están sus registros oficiales:
  • Aquellas organizaciones sin ánimo de lucro que estén declaradas de utilidad pública y se acojan al régimen tributario especial que existe en España, porque reciben fondos públicos o financiación de la fundación “Pluralismo y Convivencia”, o porque son entidades con una gran diversidad de fuentes de financiación o con actividades en el extranjero, estarán inscritas en el correspondiente registro de la Agencia Tributaria. Prácticamente todas las OSAL de riesgo están inscritas en este registro.
  • Una fuente fiable de información será el control de los donantes y beneficiarios de los fondos que las OSAL, reciben o donan. La información sobre los donantes ha de estar en poder de las propias organizaciones por exigencia reglamentaria, cuando la aportación de fondos o recursos sea por un importe igual o superior a los 100 euros y se haga a título gratuito, y además, porque tienen que informar al respecto a la Agencia Tributaria para que los donantes puedan acogerse a los beneficios fiscales. También ha de estar en poder de estas organizaciones la información sobre beneficiarios a título gratuito, por exigencia reglamentaria. Cuando la naturaleza del proyecto o actividad haga inviable la identificación individualizada, o cuando la actividad realizada conlleve un escaso riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, se procederá a la identificación del colectivo de beneficiarios y de las contrapartes o colaboradores en dicho proyecto o actividad. Ésta es una documentación adicional que se requerirá a los administradores de estas organizaciones. (Ambos listados serían contrastados por las entidades bancarias con su propia información interna de movimiento de fondos.)
  • Otra fuente de información está en la identificación de los administradores y empleados que trabajan para estas organizaciones, para lo que se solicitaría a las mismas esta documentación justificativa. En el caso de que se obtenga información, por cualquier vía solvente, sobre personas físicas que ejerzan un control directo o indirecto en la gestión de estas organizaciones, y no formen parte de las mismas como administradores o empleados, se procedería a comunicar esta información al SEPBLAC y a efectuar un examen especial sobre sus operaciones.
  • Como fuentes más complicadas de utilizar, están los registros oficiales de constitución de este tipo de organizaciones, que en España están muy dispersos, puesto que según se indica en el último informe de evaluación mutua del GAFI, esta información está repartida entre 8 órganos nacionales y 76 regionales: comunidades autónomas y registros provinciales.
  • También puede encontrarse información sobre las OSAL, además de en la Administración Tributaria, en la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, en el SEPBLAC, en el Índice  Único Informatizado Notarial (IUI) y en la Base de Datos de Titular Real del  Consejo General del Notariado, aunque como hemos visto anteriormente al analizar estas fuentes, muchas de ellas están vedadas a los sujetos obligados.

Consideraciones finales

El conocimiento de los Titulares reales que están detrás de las personas jurídicas, constituye una necesidad para cualquier empresa que mantenga relaciones de negocio con otras empresas, al margen de las obligaciones de cumplimiento. Es por ello que la utilización de estas fuentes de información no debería hacerse sólo desde la óptica del cumplimiento PBC/FT, sino también desde el interés que tienen para controlar  el riesgo general de las empresas.

Es tanta su importancia para este último objetivo, que para algunas entidades la exigencia del conocimiento de las personas físicas que pudieran estar detrás de  las personas jurídicas con las que operan, se controla en unos porcentajes  inferiores a los que quedan establecidos en la Ley 10/2010.

Respecto a las relaciones de negocio y operaciones en las que aparecen instrumentos jurídicos, el riesgo resulta mayor aunque las autoridades españolas aún no se hayan percatado de ello según el informe del GAFI, puesto que no existe experiencia. Basan su criterio de riesgo no excesivo, en el hecho de que los instrumentos jurídicos no tienen reconocimiento legal en España, como si esta circunstancia no fuera un indicativo más de su peligrosidad, porque para la delincuencia el reconocimiento legal no resulta necesario para controlar a sus  testaferros, por lo que puede operar en sus negocios en España con la mayor tranquilidad. Falta, por tanto, información suficiente para que los sujetos obligados puedan hacer su trabajo de diligencia debida en relación con los instrumentos jurídicos que aparecen en las relaciones de negocio y en las operaciones.

Veamos seguidamente de forma práctica como se controla en las empresas esta obligación de identificación del titular real con carácter previo al establecimiento de las relaciones de negocio: Se genera una alerta en la PLATAFORMA CENTRALIZADA DE IDENTIFICACIÓN una vez se introduzcan en la misma desde el “front-office” los datos de la persona jurídica,  y éstos se filtren a través de los factores de riesgo establecidos para cada tipo de clientes, en este caso para las personas jurídicas, así como para la relación de negocio que se pretende establecer, y para el producto u operación que se quiera contratar a través de  esta persona jurídica.

Si en este proceso automatizado saltara algún filtro, la alerta se derivaría hacia el departamento que lo hubiese introducido, que será el que ponga en marcha el proceso básico de identificación del titular real que estamos comentando.

Este  trabajo de investigación podría hacerse de dos formas:
  • Por la propia empresa
  • Por una empresa externa contratada al efecto.

Ambas formas de investigación tiene como finalidad el levantamiento del velo en la identificación, que es una expresión muy utilizada en los medios jurídicos para explicar el objetivo al que se pretende llegar mediante la investigación de los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico, entre los que se encuentra  el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, pero este es un método adecuado para evitar otros tipos de riesgos socioeconómicos que podrían afectar también a la empresa en su propia actividad.


Hay otro momento operativo que obligaría a las empresas a la identificación del titular real, siempre que esta identificación no hubiese sido necesaria en el momento del establecimiento de la relación de negocio. Me refiero a la alerta de riesgo que surja  en el transcurso de la operativa de la persona jurídica. En este caso, sería  la PLATAFORMA DE MONITORIZACIÓN DE OPERACIONES, con su sistema de alertas, la que cambiaría el riesgo de la persona jurídica,  y por tanto, la que obligaría a la identificación del titular real.



lunes, 23 de febrero de 2015

Las listas de sanciones y el documento de buenas prácticas del SEPBLAC



En el mes de enero de 2015, el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC), publicó un manual de buenas prácticas para la “aplicación de listas de personas y entidades sujetas a sanciones y contramedidas financieras internacionales”.

En su introducción, el manual explica que “la Unión Europea, de acuerdo con los objetivos de la Política Exterior y de Seguridad Común, ha impuesto, por iniciativa propia o de acuerdo con las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, medidas restrictivas y sanciones de distinta naturaleza a determinados países y a las personas físicas y jurídicas que se enumeran expresamente en los instrumentos jurídicos correspondientes.

Entre las obligaciones impuestas destacan, entre otras, las de acordar la congelación o bloqueo de los fondos y recursos económicos de determinadas personas físicas o jurídicas, y la prohibición de ponerlos a su disposición o utilizarlos en su beneficio.

La normativa española de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo recuerda expresamente que, aparte de las que pudieran acordarse por las autoridades nacionales, las medidas restrictivas y sanciones de la Unión Europea son de aplicación obligatoria, siendo su incumplimiento constitutivo de infracción grave o muy grave.”

La publicación del Manual de buenas prácticas del SEPBLAC constituye una buena ocasión para recordar esta importante materia de cumplimiento, teniendo en cuenta la modificación habida del Art. 42 de la Ley 10/2010, por la Disposición final sexta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y el Art. 48 del Reglamento, que trata de la congelación o bloqueo de fondos o recursos económicos.

Objeto de estudio del Manual de buenas prácticas

Conviene delimitar perfectamente el objeto de estudio del Manual de buenas prácticas del SEPBLAC, que trata de la “Aplicación de listas de personas y entidades sujetas a sanciones y contramedidas financieras internacionales”, del trabajo que han de realizar los sujetos obligados para cumplir con la prevención de la financiación del terrorismo y con la prevención de la financiación de proliferación de armas de destrucción masiva y también, del trabajo específico relacionado con la congelación o bloqueo de esta financiación, una vez que ésta ha sido descubierta por cualquier medio.

La prevención  de estas dos materias de estudio resulta bastante compleja para la mayoría de los sujetos obligados, por lo que queda reservada fundamentalmente a las entidades financieras, aunque existen otros sujetos obligados que tienen un gran riesgo, y que por lo tanto han de desarrollar sus propias técnicas de prevención,  que no siempre coinciden con las que utilizan las entidades financieras para estos mismos  objetivos.

Ante la limitación evidente de técnicas y medios, puesto que hemos de reconocer que aún está en mantillas la colaboración público-privada necesaria para el desarrollo de este tipo de investigaciones, los reguladores internacionales se han visto en la necesidad de buscar algunas herramientas que ofrecer a los sujetos obligados, con el fin de que éstos colaboren operativamente en la prevención y en el bloqueo. Estas herramientas son las listas de sanciones y contramedidas financieras internacionales.

Como muy bien indica el SEPBLAC en la introducción de su Manual de buenas prácticas, el objetivo de las listas es la congelación o bloqueo inmediato de esta financiación por parte de los sujetos obligados, y por ello explica que “las medidas restrictivas aprobadas por la Unión Europea constituyen prohibiciones absolutas, por lo que la falta de congelación o bloqueo de fondos de personas o entidades designadas supone la comisión de una infracción administrativa.”

Puesto que el Servicio Ejecutivo tiene encomendadas las funciones de supervisión e inspección sobre el bloqueo de la financiación del terrorismo y la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva,  en la práctica diaria de su trabajo de supervisión e inspección ha ido comprobando que, la aplicación de las listas de personas y entidades sujetas a sanciones y contramedidas financieras internacionales, por parte de bastantes sujetos obligados, se realiza de una forma burocrática y testimonial y sin un mínimo planeamiento operativo interno que mejore el rendimiento de la herramienta.

Justificación jurídica de las listas de sanciones y contramedidas financieras internacionales

Antes de proceder al análisis operativo del documento de buenas prácticas del SEPBLAC, conviene tener claro el origen jurídico de las “sanciones” referenciadas en el Art. 42.1  de la ley 10/2010: “Las sanciones financieras establecidas por las Resoluciones del Consejo de Seguridad de naciones Unidas relativas a la prevención y supresión del terrorismo, y a la prevención, supresión y disrupción de la proliferación de armas de destrucción masiva y de su financiación, serán de obligada aplicación para cualquier persona física o jurídica en los términos previstos por los reglamentos comunitarios o por acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado a propuesta del Ministerio de Economía y Competitividad.”

Los Reglamentos comunitarios a que hace referencia el Art. 42.1 de la Ley 10/2010, son los siguientes:
  • Reglamento 2580/2001, que permite la creación de listas de personas físicas y de organizaciones como anexos a este Reglamento por decisión del Consejo.
  • Reglamento 881/2002 (anteriormente 467/2001), que permite a la Comisión europea cumplir con las orientaciones del Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, contra la red Al-Qaida y sus ramificaciones.

El método  que los Reglamentos comunitarios imponen a los sujetos obligados, para cumplir con las sanciones financieras,  consiste en el filtrado a través del “Listado de sanciones de la Unión Europea” de las identidades de las personas y entidades con las que operan.

El listado de la Unión Europea  se genera en una base de datos única que está alimentada por la Comisión Europea y por la Federación Bancaria Europea. La lista está disponible y puede descargarse a través del  website de la Unión Europea:


Desde el año 2001, estos Reglamentos están siendo modificados en sus Anexos, puesto que los listados que contienen van variando en su información como resultado de las investigaciones internacionales sobre blanqueo y  terrorismo.

Además de en el Art. 42 de la Ley 10/2010, también se trata esta materia en el Art. 51.2 de la misma Ley, que forma parte del Capítulo VIII que trata del régimen sancionador:

“En los términos previstos por los Reglamentos comunitarios que establezcan medidas restrictivas específicas de conformidad con los artículos 60, 301 o 308 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, constituirán infracciones muy graves de la presente Ley las siguientes:
  • (a) El incumplimiento de la obligación de congelar o bloquear los fondos, activos financieros o recursos económicos de personas físicas o jurídicas, entidades o grupos designados.
  • (b) El incumplimiento de la prohibición de poner fondos, activos financieros o recursos económicos a disposición de personas físicas o jurídicas, entidades o grupos designados.”


En España, la única lista de sanciones de obligada consulta es la que publica la Unión Europea. Pero como las entidades financieras españolas tienen cada vez más presencia internacional, o pertenecen a Grupos financieros  cuya matriz está fuera de España, suelen también tener en cuenta otros listados de sanciones financieras diferentes del europeo, para evitar así efectos reputacionales negativos en el caso de que su nombre apareciera  ligado en algún momento, a alguna investigación sobre terrorismo o delincuencia organizada generada en estos terceros países. (En este sentido resulta también muy importante la lista OFAC del Tesoro de EE.UU.)

Conviene señalar que las listas de sanciones de la UE, o las listas OFAC de EE.UU, no son herramientas de prevención sino herramientas de bloqueo, por lo que resulta imprescindible que los sujetos obligados tengan claras y diferenciadas en sus controles internos, las medidas de prevención  y las medidas  de congelación o bloqueo; estas últimas están establecidas  en  la Ley 12/2003, de 21 de mayo, de bloqueo de la financiación del terrorismo, y fueron objeto de análisis en una entrada anterior también dedicada a comentar el Reglamento.

Los listados de sanciones son públicos y por tanto gratuitos en su descarga, aunque son dificultosos de manejar si no se dispone para ello de alguna herramienta informática que sea adecuada, puesto que de no ser así, la comprobación realizada termina siendo muy poco fiable.

Para solucionar el problema de la fiabilidad,  normalmente los sujetos obligados utilizan plataformas tecnológicas propias o contratadas, que además de facilitar ese trabajo mediante operativas “on-line”  y/o “batch”, suelen contar con soluciones tecnológicas para evitar los falsos positivos y que además, dejan el rastro probatorio necesario para un posterior análisis forense, en el caso de que por cualquier causa se iniciara algún proceso de investigación de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo por el SEPBLAC, o por otra autoridad competente.

Esta forma de operar, especialmente dentro del sector financiero, está recogida por el SEPBLAC en los puntos (BP8) y (BP9) de su manual de buenas prácticas:

BP8 (Conocer bien el contenido y la estructura de las listas)

“El punto de partida en la valoración de las decisiones a adoptar respecto a cómo obtener las listas, y en su aplicación posterior, es conocer con cierta profundidad el contenido y la estructura de las listas publicadas.

Debe tenerse en cuenta que las listas aprobadas por Reglamentos comunitarios son obligatorias desde el momento de su publicación, por lo que las entidades deben encontrarse en condiciones de aplicar desde ese momento las sanciones y contramedidas financieras previstas en los mismos. En el caso de listados aprobados por Naciones Unidas, aunque no directamente obligatorios para los sujetos obligados, son incorporados posteriormente por Reglamentos comunitarios, por lo que resulta buena práctica que las entidades tengan un conocimiento de los mismos, de tal manera que puedan anticipar su aplicación.”

BP9 (Justificar en su caso, la conveniencia de contratar un determinado proveedor externo de listas)

“Si bien las listas obligatorias son públicamente accesibles – Las Naciones Unidas y la Unión Europea facilitan en sus páginas de internet (1) la relación actualizada de personas físicas y jurídicas incluidas en listas – muchas entidades prefieren acudir a proveedores externos que les facilitan estas listas. Al elegir un proveedor, se deberían tener en cuenta especialmente las garantías de servicio ininterrumpido que ofrece y su rapidez en la incorporación de las adiciones o modificaciones que se realicen en las listas oficiales.”


En estos listados se incluyen los datos y filiación de personas físicas, así como los datos de determinadas empresas, que han de ser objeto de comprobación por los sujetos obligados en el desarrollo de sus actividades financieras o comerciales, de manera que, si se detectara el nombre de alguna de estas personas o empresas, las entidades deberían de abstenerse de operar con ellas y en su caso, proceder de inmediato al bloqueo o congelación de los fondos o activos propiedad de las mismas.

Estas medidas tan drásticas tienen su justificación en el hecho de que  los terroristas y los delincuentes en general, precisan de fondos económicos para financiar sus atentados o sus actividades delictivas y para ello suelen utilizar los sistemas financieros de los diferentes países.

El filtro por las listas de sanciones no sería efectivo, si las autoridades no alimentaran de forma continua esta herramienta de congelación o bloqueo.


Análisis operativo del Manual de buenas prácticas en la aplicación de listas de personas y entidades sujetas a sanciones y contramedidas financieras internacionales, publicado por el SEPBLAC en enero de 2015.

En la introducción del Manual, el SEPBLAC indica que las buenas prácticas que propone en su documento son aplicables fundamentalmente a las entidades financieras, aunque sugiere que podrían ser utilizadas, con las necesarias adaptaciones, por el resto de los sujetos obligados, puesto que igualmente que aquellas, han de cumplir con las sanciones y contramedidas financieras internacionales y para ello tendrán que desarrollar alguna metodología de cumplimiento.

Con las lista de sanciones sucede lo mismo que con los umbrales exentos de determinadas medidas de diligencia debida y de control interno, puesto que los sujetos  obligados que están dentro de los umbrales de exención han de desarrollar algún método interno que les permita  cumplir de forma eficiente con la Ley 10/2010 y con su Reglamento, aunque estén liberados de realizar determinadas “obligaciones formales”.

En la introducción del Manual, se indica que el documento de buenas prácticas no supone la imposición de obligaciones adicionales, ni la intensificación de las obligaciones previstas en la normativa aplicable en materia de sanciones y contramedidas financieras internacionales.

El SEPBLAC se ha limitado a recoger las experiencias positivas que ha ido obteniendo de los sujetos obligados durante su labor de Supervisión, uniéndolas a sus propias experiencias como Unidad de Inteligencia Financiera, creando con todo ello un modelo temporal que se adapta bastante bien al actual estado de la técnica, pero que mañana podría estar superado por la propia evolución de esa misma técnica.

Como el Manual de buenas prácticas toca diversos aspectos complejos agrupándolos en temas, nosotros vamos a reordenar estos mismos temas en procesos, cambiando para ello algunas de sus denominaciones.
  1. Listas (Equivalente a “Buenas prácticas en la obtención de las listas a verificar”)
  2. ¿Cómo aplicarlas? (Equivalente a “Buenas prácticas en el proceso de aplicación”)
  3. ¿Dónde aplicarlas? (Equivalente a “Buenas prácticas en la determinación de bases de datos y transacciones”)
  4. Gestión de las alertas (Equivalente a “Buenas prácticas en la gestión de alertas”)
  5. Toma de decisiones ( Equivalente a “Buenas prácticas en el tratamiento de los casos de coincidencia real con listas”)





  •   LISTAS
Las buenas prácticas en la obtención de las listas de sanciones, es un tema que ya hemos analizado en un apartado anterior, por lo que no insistiremos en el mismo.


  • ¿CÓMO APLICARLAS?

El Manual de buenas prácticas, en relación con los procesos de aplicación de las listas de sanciones, plantea varios problemas prácticos que ya tienen solucionados  gran parte de los sujetos obligados financieros, como son: (BP10) la necesidad de disponer de herramientas tecnológicas, propias o externas, para el filtrado de las listas, (BP11) la valoración de la homonimia o similitud de nombres obtenidos en el filtrado, (BP12) la verificación mediante  procesos “on line” o procesos “batch”, (BP13) la periodicidad de las verificaciones, (BP14) la comprobación práctica del funcionamiento de los sistemas de verificación, (BP15) el registro de las verificaciones efectuadas, y (BP16) la participación activa de los órganos de prevención en el diseño y modificación de los procesos de verificación.

Analicemos este proceso con criterios prácticos:

Las recomendaciones (BP10) y (BP11) tienen un evidente sentido, porque desde un punto de vista operativo el filtraje de los clientes y operaciones, a través de las listas de sanciones,  y la gestión de las alertas generadas mediante estos procesos, no son fáciles de administrar para aquellos sujetos obligados que no dispongan de las herramientas tecnológicas adecuadas, puesto que los listados de sanciones ofrecen datos de muy baja calidad, lo que propicia la aparición de numerosos falsos positivos.

En cuanto a la determinación de los procesos en “on line” o en “batch”, dependerá de que se esté ante nuevos clientes u operaciones, donde las comprobaciones con las listas han de hacerse preferentemente en tiempo real (“on line”), o de que el  filtraje de las bases de datos de clientes se deba a las publicaciones de nuevas listas de sanciones o a la modificaciones de las ya existentes, en cuyo caso los procesos podrían hacerse de forma diferida y mediante lotes (“batch”) (BP12). Como muy bien se indica en el Manual, estas diferentes eventualidades deberán quedar establecidas por escrito en los procedimientos internos, porque afectan a las modalidades de los procesos y a su periodicidad (BP13).

En cuanto al resto de recomendaciones, hay que decir que ya existen muchas empresas que ofrecen a los sujetos obligados, mediante el pago por uso, plataformas tecnológicas para el filtrado de las listas de sanciones si no las tienen desarrolladas en propiedad (BP10). Normalmente, el filtrado por las listas de sanciones suele estar integrado como módulo independiente, dentro de plataformas tecnológicas AML que tienen otras variadas  funciones de prevención, y son muy cuidadosas respecto a su fiabilidad operativa (BP14).

Estas plataformas tecnológicas dejan el necesario rastro probatorio para un posterior análisis forense, en el caso de que por cualquier razón se iniciara un proceso de investigación de blanqueo por el SEPBLAC u otra autoridad competente nacional o internacional, con lo que  cumplen la buena práctica recomendada (BP15).

La Asociación ha puesto a disposición de sus entidades y de cualquier otro sujeto obligado que lo necesite, un Módulo de Consulta a las Listas de Sanciones. El Módulo contiene un software de normalización que permite optimizar y acotar las búsquedas, para reducir de forma significativa la detección de falsos positivos, cumpliendo así con la recomendación  (BP11), y además, incorpora el resultado de la consulta a un expediente como exige la recomendación (BP15). El Módulo facilita la intervención de los órganos de prevención en la modelización de los sistemas de filtraje, con lo que se cumpliría con la recomendación (BP16).

Puede accederse a más información a través de www.solucionesconfirma.com.


  • ¿DÓNDE APLICARLAS?

En el Manual, el tema dedicado a las buenas prácticas en la determinación de bases de datos y transacciones, pretende orientar a los sujetos obligados  sobre  el dónde  aplicar el filtro de las listas de sanciones, y para ello da siete consejos, que para su aplicación práctica habrá que contextualizar dentro de algún proceso previo que no se explica en el documento, pero que se da por hecho.

Entramos de nuevo en el espinoso asunto de las “Recomendaciones sobre las medidas de control interno para la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo”, difundidas por el Director del SEPBLAC en abril de 2013 y que aún tienen su vigencia operativa para el Supervisor y, es por ello por lo que siguen apareciendo en los informes y publicaciones del SEPBLAC, aunque ahora estén desprovistas de cualquier imposición de obligaciones adicionales a las previstas en la normativa española de PBC/FT:

Para valorar la vigencia operativa de este documento de recomendaciones, hemos de analizar el Art. 32 del Reglamento de la Ley 10/2010, que trata del “Análisis del Riesgo” y que dice así:


  1. Los procedimientos de control interno se fundamentarán en un previo análisis de riesgo que será documentado por el sujeto obligado.El análisis identificará y evaluará los riesgos del sujeto obligado por tipos de clientes, países, o áreas geográficas, productos, servicios, operaciones y canales de distribución, tomando en consideración variables tales como el propósito de la relación de negocios, el nivel de activos del cliente, el volumen de las operaciones y la regularidad o duración de la relación de negocios.
  2. El análisis de riesgo será revisado periódicamente y, en todo caso, cuando se verifique un cambio significativo que pudiera influir en el perfil de riesgo del sujeto obligado. Asimismo, será preceptiva la realización y documentación de un análisis de riesgo específico con carácter previo al lanzamiento de un nuevo producto, la prestación de un nuevo servicio, el empleo de un nuevo canal de distribución o el uso de una nueva tecnología por parte del sujeto obligado, debiendo aplicarse medidas adecuadas para gestionar y mitigar los riesgos identificados en el análisis.
A la vista de las exigencias del Art. 32 del Reglamento, el documento de recomendaciones del SEPBLAC sobre medidas de control interno, constituye un Modelo interesante para los  sujetos obligados, porque al igual que sucede con el Manual de buenas prácticas que estamos analizando, el SEPBLAC recoge en aquel las experiencias positivas que ha ido obteniendo de los sujetos obligados durante su labor de Supervisión, y las ha unido a sus propias experiencias como Unidad de Inteligencia Financiera.

Este Modelo puede utilizarse perfectamente para confeccionar el Informe de Autoevaluación del Riesgo que exige el Art. 32.1 del Reglamento y que nos servirá ahora para responder a la pregunta que nos hemos hecho sobre dónde aplicar las listas de sanciones.

Si se quiere contar con un esquema de trabajo  para la confección del Informe de Autoevaluación del Riesgo, aconsejo la lectura de la entrada con el mismo nombre de este Blog.

Criterio general sobre dónde aplicar las listas de sanciones

Las listas de sanciones han de aplicarse a todos los clientes, sean éstos personas físicas o jurídicas y también, a todas las personas físicas o jurídicas que aparezcan en las operaciones que mueven los sujetos obligados, aunque no estén hechas por sus clientes.

Por economicidad y por valoración interna de los factores de riesgo, la exigencia del párrafo anterior ha de ser  matizada por cada sujeto obligado en base a la recomendación (BP1) del  Manual de buenas prácticas, que aporta dos claves a tener en cuenta:

  • (a) El informe de autoevaluación del riesgo, del que ya hemos hablado  y que servirá para matizar el filtrado de las operaciones por la lista de sanciones.
  • (b) La sistematización de las bases de datos de clientes, para un efectivo control de las mismas de cara a su filtrado periódico por la lista de sanciones. De esta clave  hablaremos a continuación.

Existe un gran problema en algunas empresas, que dificulta el buen funcionamiento de la diligencia debida, y que consiste en el archivo de los datos de los clientes en diferentes bases, lo que obliga a realizar búsquedas simultáneas en varios sistemas durante los procesos AML. Por ello resulta interesante la centralización de toda la información de clientes en una PLATAFORMA DE IDENTIFICACIÓN única, que contenga todos los EXPEDIENTES DE IDENTIFICACIÓN generados  por cualquiera de las divisiones administrativas o comerciales.

La CENTRALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN DE LOS CLIENTES, no sólo resulta conveniente para facilitar el filtraje de los nuevos clientes o de las personas que pretendan establecer con nosotros relaciones de negocio, sino también para  mantener sin riesgos toda la cartera de clientes durante el tiempo de vigencia de los listados de sanciones.

El control de la “cartera de clientes versus lista de sanciones”, se realizaría cotejando periódicamente mediante procesos “batch”, la base de datos de clientes contra las nuevas listas que vayan apareciendo, por si alguno de nuestros clientes  estuviera incorporado en las mismas, lo que exigiría tomar las medidas de congelación y bloqueo que ya estudiamos en la entrada anterior, y además, habría que hacer un examen especial del Artículo 17 de todo el histórico de operaciones realizadas por el cliente alertado, para así completar la comunicación por indicio que hemos de hacer al SEPBLAC a raíz de su aparición en la lista de sanciones.

Especialmente resulta obligada, para una mayor seguridad, la consulta “on line” a las listas de sanciones cuando se produzcan actualizaciones importantes en el perfil de los clientes, o modificaciones en el propósito e índole de su relación de negocios.

En el caso de las entidades financieras, el filtraje a través de las listas de sanciones no sólo debe afectar a los clientes, sino también a los beneficiarios de los pagos que realizan estos clientes, por si alguno de ellos, ya sea persona física o jurídica estuviera sancionado, lo que obligaría a bloquear la ejecución o liquidación de estos pagos.

Llegado a este punto debo indicar que, si para todos los sujetos obligados resulta obligada la comprobación de las listas de sanciones, para las entidades financieras y especialmente para las bancarias se ha convertido en una cuestión prioritaria, por las graves consecuencias que pueden derivarse de un solo incumplimiento. Nos encontramos, por tanto, en un entorno de responsabilidad estricto, que puede provocar las mayores multas por incumplimiento en base a la regulación PBC/FT, y lo que es aún más grave, puede perjudicar gravemente la reputación de una entidad en el ámbito nacional e internacional, sobre todo si de ese incumplimiento  se derivaran acciones penales.

Especialmente resulta arriesgado el incumplimiento de esta medida de diligencia debida para aquellos sujetos obligados que trabajan con ciudadanos y empresas de Estados Unidos, por la importancia de las sanciones que impone el Tesoro de aquel País, aplicadas y gestionadas por la Oficina de Control de Activos Extranjeros (OFAC), y que se aplican de forma extraterritorial, por lo que los bancos de todo el mundo pueden ser objeto de dichas sanciones y potencialmente considerados como responsables de este incumplimiento.

Las restantes recomendaciones del Manual del SEPBLAC tienen que ver con detalles prácticos sobre dónde aplicar la lista de sanciones:

  • Como norma general, todos los clientes deben ser filtrados por las listas de sanciones, e igualmente debe ser filtrada la base de datos de clientes cada vez que haya modificaciones en las listas, así como todas las personas físicas o jurídicas que aparezcan en las operaciones  que se generen en la actividad de los sujetos obligados (BP2).
  • Como norma general, sólo se permitiría la no verificación  con las listas de sanciones cuando exista “riesgo cero”. Ha de entenderse como “riesgo cero”,  cuando en las operaciones repetitivas de clientes, o de intervinientes que no sean  clientes, estos hubiesen sido ya verificados contra las listas de sanciones vigentes en el período de referencia. La no aplicación puntual y sistemática de las listas de sanciones deberá quedar documentada por escrito (BP3).
  • La recomendación (BP4) está especialmente diseñada para los sujetos obligados con poco riesgo, por cuanto admite como factor atenuado del riesgo el que el cliente o la operación haya pasado previamente por un sujeto obligado sometido a la lista de sanciones, especialmente si éste pertenece al sector financiero. 
Se recuerda que en  ningún caso hay eximente de responsabilidad por el no filtraje por la lista de sanciones basado en esta causa, por lo que los sujetos obligados que quieran beneficiarse de esta circunstancia, deberán documentarla debidamente en sus procedimientos internos.

Yo aconsejaría que pasaran a todos los clientes por el filtro “on line” de la lista de sanciones durante  el proceso de verificación de la identidad, y asimismo cuando éstos cambiaran sus perfiles de riesgo. De igual manera, se filtrara por la lista de sanciones la base centralizada de clientes mediante procesos “batch” cuando aquella sufriera alguna modificación.

En cuanto al filtro operacional obligatorio por la lista de sanciones, los sujetos obligados con poco riesgo deberían diferenciar y documentar,  aquellas operaciones que procedan de terceros que tengan sistemas  fiables en el control de las listas de sanciones, entre los que estarían las entidades financieras, de aquellas otras operaciones que procedan de sujetos  obligados de los que no se tenga constancia de su fiabilidad en el control de las listas de sanciones. Nunca debiera hacerse una suavización del control de operaciones a través de las listas de sanciones, cuando éstas fueran de riesgo y así estuviesen  establecidas en el informe interno de autoevaluación del riesgo.

Las recomendaciones (BP5), (BP6) y (BP7), inciden con el fondo de las recomendaciones que ya hemos analizado, que son las  (BP2), (BP3) y (BP4), en las que se nos recomienda el filtraje por las listas de sanciones no sólo a los titulares de las operaciones, sino a todos los intervinientes en las mismas (apoderados, autorizados, titulares reales, avalistas, etc.). En las transferencias recibidas habrá que filtrar al ordenante de las mismas por las listas de sanciones, y en las transferencias enviadas, habrá que filtrar, del mismo modo, al beneficiario no cliente.

En las operaciones de riesgo, no sólo habrá que programar el filtro de los nombres que aparecen en las casillas de identificación, sino que también habrá que filtrar el texto de las casillas de concepto, puesto que en las mismas podrían aparecer identidades de interés para la consecución de los objetivos de congelación o bloqueo de las listas de sanciones.


  • GESTIÓN DE LAS ALERTAS

Resulta complicado comentar el apartado del Manual del SEPBLAC dedicado a las buenas prácticas en la gestión de alertas, puesto que se limita a hacer algunas recomendaciones que posiblemente tienen que ver con deficiencias muy concretas conocidas  en su labor de supervisión e inspección.

Para comentar este tema voy a hacer una reflexión general sobre la gestión de las alertas, e incluiré en la misma las recomendaciones de buenas prácticas del Manual del SEPBLAC, puesto que se refieren a aspectos de interés en los que posiblemente incida este Organismo cuando supervise o inspeccione a los sujetos obligados.

Recopilando lo visto hasta ahora: conocemos las listas de sanciones que los sujetos obligados han de utilizar para el filtro de los clientes y de las personas físicas o jurídicas que intervienen en las operaciones que están bajo su responsabilidad.  También conocemos los criterios con que los sujetos obligados han de aplicar  las listas de sanciones, así como las orientaciones sobre dónde aplicarlas, en relación con los clientes y operaciones.

Realmente, los problemas operativos comienzan a surgir en la gestión de las alertas, por la propia dinámica de la actividad financiera, por la automatización necesaria de los sistemas de filtro, por la posible inseguridad de los resultados alertados, por la complejidad que requiere el diseño de los sistemas para la determinación del cómo y del dónde aplicar las listas de sanciones evitando situaciones que no estén cubiertas, por la gravedad de los incumplimientos, y por la probable limitación de los recursos humanos para la resolución de los problemas en los que se requiera la toma inmediata de decisiones.

El sistema de filtraje por las listas de sanciones, que habrá sido diseñado previamente mediante los procesos de cumplimiento ya analizados,  ha de estar integrado en los procesos de aceptación de clientes dentro de las áreas comerciales y en los procesos de  control de operaciones, de clientes y de no clientes, dentro de las áreas de riesgo, con derivación de las alertas hacia las áreas de control interno, y específicamente dentro de las mismas, hacia las unidades técnicas para el tratamiento y análisis de la información.

Una parte de las recomendaciones de este apartado del Manual de buenas prácticas, tiene que ver con la organización interna de las unidades técnicas, como la (BP21), que aconseja que dentro de las unidades de prevención u órgano de prevención equivalente haya personas dedicadas en exclusiva a las sanciones y contramedidas internacionales, o la (BP20) que exige que las unidades técnicas o los órganos de prevención equivalentes tengan acceso a toda la información necesaria para la toma de decisiones en  la resolución de las alertas, o la (BP22), que recomienda mantener un archivo con todas las alertas recibidas, o la (BP23), que exige la definición de criterios que impidan la reiteración de alertas idénticas, o finalmente, la (BP24), que recomienda la aplicación de medidas de diligencia debida reforzada a las personas sobre las que no pueda afirmarse  con certeza que no están incluidas en las listas de sanciones.

Como puede observarse en el esquema anterior, son recomendaciones inconexas que han de incluirse en su lugar adecuado, dentro de los procedimientos internos de las propias unidades técnicas. También son recomendaciones que  tienen conexión operativa con otros procesos, como por ejemplo, los relativos a las buenas prácticas en la aplicación de las listas de sanciones.

La organización de las unidades técnicas, o de los órganos de prevención equivalentes cuando las primeras no sean exigibles en razón a los umbrales exentos por Ley, corresponde a la autonomía interna de los sujetos obligados, incluyéndose dentro de esta autonomía la planificación de los procedimientos internos y el contenido de los manuales de prevención, en los que lógicamente estarán integrados los procesos relativos a las listas de sanciones, y en los que siempre se tendrán en cuenta las recomendaciones que  vayan llegando desde el Supervisor, como por ejemplo, las contenidas en el actual Manual de buenas prácticas.

Por otra parte, las recomendaciones (BP17) y (BP19), tienen que ver con los manuales de prevención en lo relativo a las listas de sanciones, puesto que en los mismos han de describirse de forma detallada las acciones a realizar cuando se producen alertas sobre posibles coincidencias de nombres, o la atribución de la capacidad final de decisión en el tema alertas, a  las unidades técnicas para el tratamiento o análisis de la información, o a su unidad equivalente dentro de los órganos de prevención del blanqueo.

Tanto la recomendación (BP18), como una parte de la (BP19), tienen que ver con la informatización operativa de los manuales de prevención, para impedir de forma automática  que las operaciones se ejecuten mientras no esté decidido si las alertas de nombres no responden a coincidencias reales (BP18), lo que implica también la automatización del conocimiento de las alertas por las unidades técnicas o por los órganos de prevención equivalentes, puesto que éstas son las unidades operativas sobre las que recaen las responsabilidades últimas de este tipo de decisiones (BP19).


  • TOMA DE DECISIONES

El filtrado de clientes y de operaciones por las listas de sanciones tiene como único objetivo  la congelación o bloqueo provisional de todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a personas, entidades u organismos que aparezcan en los listados, tal como queda establecido en el Art. 48.1  del Reglamento de la Ley 10/2010.

Las medidas de congelación o bloqueo se llevarán a cabo de forma inmediata por cualquier persona física o jurídica, que también inmediatamente comunicará por escrito a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera la congelación o el bloqueo efectuado, incluyendo en la comunicación todos los datos relativos al titular, la cuantía y naturaleza de los fondos o recursos económicos que se hubieran congelado o bloqueado y demás circunstancias concurrentes, tal como queda establecido en el Art. 48.3 del Reglamento de la Ley 10/2010.

Todos los procesos analizados hasta ahora, siguiendo el Manual de buenas prácticas del SEPBLAC, tienen como único objetivo la congelación o bloqueo de los fondos y recursos económicos de las personas físicas o jurídicas que aparecen en las listas de sanciones, por lo que este último proceso que analizamos y que hemos denominado TOMA DE DECISIONES, es el principal de todos ellos y lógicamente, también ha sido objeto de algunas  recomendaciones en el Manual.

La primera de ellas es la (BP25) que exige tener establecidos los procedimientos necesarios para el bloqueo y congelación de fondos, para lo que sugiero la lectura de la entrada en este mismo blog que lleva por título:


Estos procedimientos de congelación o bloqueo estarán circunscritos a los Órganos de Control Interno establecidos en el Art. 26 de la Ley 10/2010 y el Art. 35 del Reglamento: OCIC, Representante ante el SEPBLAC y su equipo de cumplimiento, así como la Unidad Técnica para el Tratamiento y Análisis de la Información o el órgano de prevención PBC/FT con responsabilidades técnicas equivalentes.

Las recomendaciones (BP26) y (BP27), que tratan del examen especial de los clientes y su histórico de operaciones,  en el caso de aparecer en las listas de sanciones, o porque fueran contrapartes en operaciones con personas físicas o jurídicas incluidas en las listas, constituyen consecuencias lógicas de las obligaciones de información que tienen los sujetos obligados.

Dentro de los procedimientos de la recomendación (BP25),  también debería quedar establecida no sólo la comunicación  inmediata de congelación y bloqueo a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, según lo establecido por el Art. 48.3 del Reglamento, sino también la comunicación por indicios al SEPBLAC de esa misma comunicación, con lo que sólo quedaría por hacer, posteriormente, el trabajo de examen especial propuesto por  las recomendaciones (BP26) y (BP27), cuyo resultado se pondría en conocimiento del SEPBLAC mediante una comunicación por indicios, según lo establecido en el Art. 18 de la Ley 10/2010.

La recomendación (BP28) y última del Manual de buenas prácticas del SEPBLAC, no tiene que ver específicamente con este último  proceso que estamos analizando, sino con la totalidad de los procesos que hemos estudiado, puesto que la aplicación de listas de personas y entidades sujetas a sanciones y contramedidas financieras internacionales, no es un proceso cerrado sino revisable en el tiempo, al igual que lo son las recomendaciones analizadas de buenas prácticas del SEPBLAC.