Blog del SISO

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lunes, 9 de febrero de 2015

El bloqueo de la financiación del terrorismo y el SEPBLAC


La Ley 10/2010, siguiendo los criterios establecidos por la Tercera Directiva o Directiva 2005/60/CE, regula en España de forma unitaria los aspectos preventivos del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, lo que hasta su  entrada en vigor era regulado por dos leyes distintas:
  • La Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, hoy derogada, y
  • La Ley 12/2003, de 21 de mayo, de prevención y bloqueo de la financiación del terrorismo, que tras la entrada en vigor de la Ley 10/2010 paso a denominarse Ley 12/2003, de 21 de mayo, de bloqueo de la financiación del terrorismo, siendo modificada en alguno de sus artículos, y derogada en todo lo que tenía que ver con la prevención de la financiación del terrorismo.

Posteriormente con la nueva redacción del Art. 42 de la Ley 10/2010, en base a la Disposición final sexta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el concepto de bloqueo de la financiación del terrorismo queda también ampliado al bloqueo de la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva, adelantándose así a la futura Cuarta Directiva, que recogerá lo novedoso de las Cuarenta Recomendaciones del GAFI publicadas en febrero de 2012.

Los bloqueos de la financiación del terrorismo y de la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva, están regulados por la Ley 12/2003 y afectan a los sujetos obligados por la Ley 10/2010, puesto que en el Art. 4 de la primera se indica que  “los sujetos a que se refiere el Art. 2 de la Ley de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo están obligados a colaborar con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo”, que es el órgano encargado de la congelación o bloqueo de todas las transacciones y movimientos de capitales, así como de la prohibición de apertura de cuentas en entidades financieras, cuando estas operaciones tienen que ver con la financiación, del terrorismo y con la proliferación de armas de destrucción masiva.

La colaboración de los sujetos obligados, exigida por la Ley 12/2003, no se hará directamente con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo, sino a través de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, puesto que así  lo ha determinado el Reglamento de la Ley 10/2010, en su Art. 48.2.

Así pues, la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera será la autoridad competente en España en relación con la ejecución de las medidas de congelación o bloqueo de fondos y recursos económicos en los términos previstos en el Reglamento, por lo que:
  • Recibirá las comunicaciones, por escrito, de las congelaciones o bloqueos provisionales que realicen los sujetos obligados. (Art. 48.3 del Reglamento)
  • Recibirá las solicitudes de descongelación o desbloqueo de fondos o recursos económicos. (Art. 49 del Reglamento)

En la financiación del terrorismo y en la financiación de proliferación de armas de destrucción masiva, los sujetos obligados están sometidos a:
  • La Ley 10/2010, en cuanto a su prevención,
  • La Ley 12/2003, en cuanto a la congelación o bloqueo de su financiación, y
  • Al Reglamento de la Ley 10/2010, en relación con las dos materias anteriores.

El análisis integrado de ambas leyes y del Reglamento, es el que permitirá a los sujetos obligados establecer las políticas y procedimientos que sean más adecuados, tanto  para la prevención, como para el bloqueo de la financiación del terrorismo.

La Ley 12/2003, desde la perspectiva de los sujetos obligados:

El bloqueo de la financiación del terrorismo, según se indica en la exposición de motivos de la propia Ley,  es una “medida preventiva carente de valor sancionador, dado que no se articula para sentar un juicio de culpabilidad, sino para evitar la realización de actos criminales que, en su caso, tienen que ser enjuiciados por el juez competente, haciendo así operativa cualquier alerta temprana.

Las alertas tempranas sobre financiación del terrorismo surgen:
  • Del propio examen especial que realizan los sujetos obligados, dando lugar a la “abstención de ejecución” del Artículo 19 de la Ley 10/2010.
  • De la aplicación en la diligencia debida, de los filtros que suponen las listas de personas y entidades sujetas a sanciones y contramedidas financieras internacionales, (Art. 52.1. letra u,  en los términos del Art. 42 de la Ley 10/2010).

En relación con la abstención de ejecución, ésta podría no hacerse efectiva si resultara imposible de cumplir  o pudiera dificultar la investigación de la operación; en este supuesto habría que  justificar ante el SEPBLAC la decisión de abstención de ejecución, en el momento de hacer la comunicación por indicios. (Art. 19.1 de la Ley 10/2010)

La abstención de ejecución se diferencia del bloqueo, en que la abstención es decidida por los propios sujetos obligados en cumplimiento de la Ley 10/2010, mientras el bloqueo administrativo es decidido por la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo, adscrita al Ministerio del Interior.  

Esto quiere decir, que cuando surja una alerta de bloqueo, porque la persona o entidad jurídica analizadas aparezcan en las listas de sanciones o contramedidas financieras internacionales, los sujetos obligados procederán  de inmediato a la congelación o bloqueo provisional de sus fondos y recursos económicos, comunicando este hecho de forma inmediata, y por escrito, a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, tal como ha quedado establecido en el Reglamento (Art. 48). Y será la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo la que comunique a los sujetos obligados, a través de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, si el bloqueo queda confirmado, o si por el contrario, ha de ser levantado el bloqueo provisional establecido.

Como puede observarse, tanto la abstención de ejecución (Art. 19 de la Ley 10/2010), como la congelación o bloqueo provisional (Art. 48 del Reglamento de la Ley 10/2010), exigen una planificación que ha de quedar perfectamente documentada en los procedimientos internos para su debido cumplimiento dentro de la empresa.

En este momento sólo nos vamos a centrar en la congelación o bloqueo de la financiación del terrorismo y de la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva, para lo que tendremos  que conocer:
  1. Lo que abarca legalmente el concepto de congelación o bloqueo (Artículos 1 y 2 de la Ley 12/2003).
  2. Obligaciones de los sujetos obligados en relación con la congelación o bloqueo (Art. 4 de la Ley 12/2003).

Punto uno:

Pueden ser objeto de bloqueo (1.1):
  • Cuentas, saldos y posiciones financieras, transacciones y movimientos de capitales, operaciones de cobro, pago o transferencia, o bienes depositados en cajas de seguridad.
  • Efectivo, valores y demás instrumentos provenientes de transacciones u operaciones financieras.

El bloqueo puede consistir (1.2):
  • En la prohibición de apertura de cuentas en entidades financieras o sus sucursales que operen en España.
  • En la prohibición de realizar cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización o transacción de capitales o activos financieros que dé o pueda dar lugar a un cambio de volumen, importe, localización, propiedad, posesión, naturaleza o destino de dichos bienes o activos, o de cualquier otro cambio que pudiera facilitar su utilización, incluida la gestión de una cartera de valores.

Punto dos:

Obligaciones generales (2.1):
  • Colaborar con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo, lo que se hará según el Art. 48 del Reglamento de la Ley 10/2010, a través de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.
  • Llevar a cabo las medidas necesarias para hacer efectivo el bloqueo, lo que se hará de forma inmediata, comunicándolo, por escrito, a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, incluyendo en la comunicación todos los datos relativos al titular, la cuantía y naturaleza de los fondos o recursos económicos que se hubieran congelado o bloqueado y demás circunstancias concurrentes. (Art. 48.3 del Reglamento de la Ley 10/2010).

Obligaciones particulares (2.2):
  • Impedir cualquier acto u operación que suponga disposición de saldos y posiciones de cualquier tipo, dinero, valores y demás instrumentos vinculados a movimientos de capitales u operaciones de pago o transferencias bloqueados, a excepción de aquellos por los que afluyan nuevos fondos y recursos a cuentas bloqueadas.
  • Comunicar a la Comisión de Vigilancia cualquier tipo de ingreso que se pueda realizar a la cuenta bloqueada, sin perjuicio de realizar la operación, lo que se hará a través de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.
  • Comunicar a la Comisión de Vigilancia, por iniciativa propia, cualquier solicitud o petición que reciban en la que el ordenante, emisor, titular, beneficiario o destinatario sea una persona o entidad respecto a la que la Comisión de Vigilancia haya adoptado alguna medida, lo que se hará a través de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.
  • Facilitar a la citada Comisión la información que ésta requiera para el ejercicio de sus competencias. Los requerimientos llegarán a través de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.
  • No revelar ni al cliente ni a terceros que se ha transmitido información a la Comisión de Vigilancia.

Al igual que en la Ley 10/2010 el Art. 23 exenciona de responsabilidad la comunicación por indicios o sistemática, el Artículo 5 de la Ley 12/2003 exenciona de responsabilidad a las personas y entidades obligadas, o a sus directivos o empleados, por el cumplimiento de las obligaciones de congelación o bloqueo.

El cumplimiento de estas obligaciones ha de quedar plasmado en los procedimientos internos, así como la forma en que deben hacerse las comunicaciones a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.

Para facilitar estas comunicaciones, la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera ha puesto a disposición de los sujetos obligados las siguientes vías:
  • Teléfonos de Contacto: 902155050 / 917148336
  • Correo electrónico: consdeuda@tesoro.mineco.es
  • Procedimiento de llamada revertida desde la propia Secretaría General, al que se puede acceder mediante el siguiente link: http://www.tesoro.es/te-llamamos.
  • Comunicación postal: Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, (Subdirección General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales),  Pº del Prado, 6, 28014  Madrid.

Secretaría General del Tesoro y Política Financiera:

Las tareas para poder ejecutar las competencias derivadas de su condición de ‘autoridad nacional competente’ en materia de sanciones y contramedidas financieras internacionales, son las siguientes:
  • Comunicar a la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales y a la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo, las congelaciones de fondos que se realizan en España.
  • Determinar, a solicitud de los interesados o a través de los sujetos obligados depositarios de los fondos bloqueados, las exenciones a las congelaciones de fondos por las causas tasadas en los Reglamentos comunitarios (necesidad para sufragar gastos básicos, honorarios profesionales, etcétera).
  • Gestionar las consultas de los sujetos obligados  en los casos de homonimia.

Explicación de las exenciones a la congelación de fondos por causas tasadas en los Reglamentos comunitarios:

Puesto que la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que hay bienes inembargables  y en las causas tasadas en los Reglamentos Comunitarios existen exenciones a las congelaciones de fondos (vg.: Reglamento CE nº 2580/2001), corresponderá a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, a través de la Subdirección General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales determinar, a solicitud de la entidad depositaria de aquellos, las exenciones a las congelaciones de los fondos. ( vg.: necesidad de sufragar gastos básicos, honorarios profesionales, etc.)

El procedimiento para la liberación de fondos o recursos económicos congelados o bloqueados, queda establecido en el Art. 49 del Reglamento de la Ley 10/2010, y a él deben sujetarse los sujetos obligados, a instancias del titular de los fondos o recursos económicos congelados o bloqueados.

Explicación de la homonimia en relación con las consultas:

Cuando una entidad detecta, en el filtrado de las operaciones por las listas de sanciones, que el nombre de una alerta coincide con el de alguna persona sometida a medidas de bloqueo, sin perjuicio de la inmediata congelación de fondos, puede iniciar las gestiones necesarias a fin de verificar si la identidad de la persona en cuestión coincide o no con la de la persona sujeta a las medidas de bloqueo.

Para ello comunicará esta petición confirmatoria a la Secretaría General del Tesoro. Ésta, solicitará información adicional a la Guardia Civil, Policía Nacional y al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación para tratar de  confirmar los datos del cliente cuya identidad coincide con alguna de las incluidas en las listas.

La Secretaría General del Tesoro trasladará, al sujeto obligado consultante, la información aclaratoria recibida. Sobre esa base, el sujeto obligado será el que tendrá que decidir, si procede o no el desbloqueo de fondos atendiendo a los problemas de homonimia. Las respuestas de la Secretaría General del Tesoro por consultas de homonimia, no tienen nada que ver con las respuestas sobre bloqueo o desbloqueo de los fondos, puesto que esta última decisión corresponde a la Comisión  de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo. Solo servirán para que el sujeto obligado decida, bajo su criterio, sobre la congelación o bloqueo provisional realizado,  atendiendo sólo a la homonimia o similitud de nombres.

EL SEPBLAC y la  Ley 12/2003, de 21 de mayo, de bloqueo de la financiación del terrorismo.

Las funciones de supervisión e inspección, que ya tiene encomendadas el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (SEPBLAC) por el Art. 47 de la Ley 10/2010, el Art. 6 de la Ley 12/2003 las extiende a los sujetos obligados en relación con el bloqueo de la financiación del terrorismo y la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva. Esta ampliación de funciones queda recogida en el Art. 42.3 de la Ley 10/2010 y en el Art. 67.1 del Reglamento.

El régimen sancionador derivado de la supervisión e inspección está regulado en el Capítulo VIII de la Ley 10/2010, con la particularidad de que la competencia para proponer la imposición de sanciones por la comisión de infracciones sobre congelación o bloqueo, corresponde al Ministerio del Interior, y la competencia para sancionar, al Consejo de Ministros.


Al constituir el SEPBLAC la única  Unidad de Inteligencia Financiera en todo el territorio nacional, también debiera recibir  de los sujetos obligados copia de las comunicaciones que éstos envíen a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, en relación con la congelación y bloqueo de la financiación del terrorismo y de la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva, lo que además de facilitar las funciones de inteligencia del Servicio Ejecutivo, será de utilidad para el desarrollo de sus funciones de supervisión e inspección.


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Artículo 42. Sanciones y contramedidas financieras internacionales