Blog del SISO

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martes, 20 de julio de 2010

LAS LISTAS INTERNACIONALES DE SANCIONES FINANCIERAS

En las entradas anteriores hemos analizado:

  1. La identificación formal mediante documentos fehacientes: Medida de Diligencia Debida de obligado cumplimiento por los Sujetos Obligados, que ha de practicarse para todos los clientes y también para los que pretendan contratar con ellos.
  2. La identificación del titular real: Medida de Diligencia Debida que deberá ser valorada por los sujetos obligados en relación con determinados clientes y operaciones, pero que será obligatoria en diversos supuestos.
  3. El conocimiento de los clientes: Que comprenden medidas de Diligencia Debida que deberán ser valoradas por los sujetos obligados en relación con determinados clientes y operaciones, pero que serán obligatorias en diversos supuestos.
  • Concreción de de estas últimas medidas:
    • Averiguación del propósito e índole de la relación de negocios
    • Seguimiento continuo de la relación de negocios

En esta entrada vamos a analizar una medida muy importante que ya cumplen muchas de las empresas financieras y que conviene tener muy presente en la planificación de las políticas expresas de admisión de clientes: La consulta a las listas internacionales de sanciones financieras.

En España, en puridad, la lista de obligada consulta es la que publica la CEE y de la que hablaremos más adelante. Pero somos conscientes que las entidades financieras tienen cada vez una mayor presencia internacional o pertenecen a Grupos financieros cuya matriz está fuera de España, por lo que resulta aconsejable que tengan en cuenta también otros listados de sanciones financieras distintos del europeo, si bien es verdad que con la necesaria sensatez en su aplicación, con el fin de evitar así efectos reputacionales no deseados en el caso de que su nombre aparezca ligado en algún momento con alguna investigación sobre terrorismo o delincuencia organizada generada en esos terceros países. (Vg.: La lista OFAC del Tesoro de EE.UU.)

Durante el proceso de identificación formal de los clientes, o en su caso durante el proceso del estudio de la operación, y como parte de la política de admisión, las entidades deberán filtrar necesariamente las identidades a través de las listas internacionales de sanciones financieras que hayan definido internamente como de obligada consulta.

Estos listados, aunque son públicos y por tanto gratuitos en su descarga, son dificultosos de consultar si no se dispone para ello de alguna herramienta informática que sea adecuada, puesto que en este caso la comprobación será muy poco fiable. Para solucionar este problema normalmente se utilizan plataformas tecnológicas propias o contratadas, que además de facilitar ese trabajo a las entidades mediante operativas “batch” y/o “on-line”, dejan el necesario rastro probatorio para un posterior análisis forense, en el caso de que por cualquier razón se iniciara un proceso de investigación de blanqueo por el SEPBLAC u otra autoridad competente, en el que apareciera el nombre de alguna de las empresas.

Estas listas constituyeron, en su origen, uno de los principales instrumentos para asegurar la eficacia de las medidas internacionales contra la financiación del terrorismo, pero en la actualidad son utilizadas por la Unión Europea y otros Gobiernos para luchar también contra la delincuencia organizada en general y, para facilitar el cumplimiento de las sanciones financieras que se imponen a personas y empresas de determinados países, que colaboran con grupos terroristas o de delincuencia internacional.

En estos listados se incluyen los datos y filiación de personas físicas, así como los datos de determinadas empresas, que han de ser objeto de comprobación por los sujetos obligados en el desarrollo de sus actividades comerciales o financieras, de manera que, si se detectara el nombre de alguna de estas personas o empresas, las entidades deberían de abstenerse de operar con ellas y en su caso, proceder de inmediato al bloqueo de los fondos o activos propiedad de las mismas.

Estas medidas tan drásticas tienen su justificación en el hecho de que los terroristas y los delincuentes en general precisan de fondos económicos para financiar sus atentados o sus actividades delictivas y para ello suelen utilizar los sistemas financieros de los distintos países para blanquear o tener disponible el dinero; pero también utilizan otros sistemas económicos o jurídicos que no están tan estructurados como el financiero y por tanto, estas medidas de control no solamente afectan a las entidades financieras sino al resto de los sujetos obligados. El seguimiento internacional a través de los listados proporciona información útil para investigaciones posteriores.

Se comprende fácilmente que este control no podría hacerse por los sujetos obligados si éstos no recibieran puntualmente de las autoridades la información necesaria para ello. Esta es la razón de la existencia de las listas internacionales de sanciones financieras.


 

Listado de la Unión Europea



En esta entrada sólo nos vamos a centrar en la lista que es de obligada comprobación en todos los países de la Unión.

El listado de la Unión Europea se genera en una base de datos única que está alimentada por la Comisión Europea y la Federación Bancaria Europea. La lista está disponible y puede descargarse a través del website de la Unión Europea:




Justificación legal para la consulta de este listado por las entidades financieras



  • Reglamento 2580/2001, que permite la creación de listas de personas físicas y de organizaciones como anexos a este Reglamento por decisión del Consejo.
  • Reglamento 881/2002 (anteriormente467/2001), que permite a la Comisión europea cumplir con las orientaciones del Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, contra la red Al-Qaida y sus ramificaciones.

Desde el año 2001, estos Reglamentos están siendo modificados en sus Anexos, puesto que los listados que contienen van variando en su información como resultado de las investigaciones internacionales sobre blanqueo y terrorismo.

En la nueva ley de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, en su Capítulo VIII que habla del régimen sancionador y concretamente en el art. 51.2, se indica lo siguiente:

“En los términos previstos por los Reglamentos comunitarios que establezcan medidas restrictivas específicas de conformidad con los artículos 60, 301 o 308 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, constituirán infracciones muy graves de la presente Ley las siguientes:

  • a) El incumplimiento de la obligación de congelar o bloquear los fondos, activos financieros o recursos económicos de personas físicas o jurídicas, entidades o grupos designados.
  • b) El incumplimiento de la prohibición de poner fondos, activos financieros o recursos económicos a disposición de personas físicas o jurídicas, entidades o grupos designados.”

Con la entrada en vigor de la nueva ley de prevención del blanqueo, la consulta voluntaria de los listados no comunitarios y obligatoria del listado de la Unión ya no es preceptiva sólo para las entidades financieras de depósito como era hasta ahora, sino que también lo es para las entidades financieras que no captan depósitos del público y para todos aquellos otros sujetos obligados que en su actividad económica pudieran poner, o colaborar a que se pusiesen, fondos, activos financieros o recursos económicos a disposición de personas físicas o jurídicas, entidades o grupos designados en estos listados.


Consecuencias operativas de la verificación con resultado positivo en la lista de la Unión:


  1. La congelación o bloqueo de activos
  2. La abstención de operar

La congelación o bloqueo de activos

Con esta medida se pretende impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización o transacción de fondos que pudiera dar lugar a un cambio de volumen, importe, localización, propiedad, posesión, naturaleza o destino de estos fondos, o cualquier otro cambio que pudiera facilitar la utilización de los mismos, incluida la gestión de la cartera de valores.


Procedimiento para la congelación o bloqueo de los activos

  • Inmediata congelación o bloqueo de los activos.
  • En caso de necesidad, petición de ayuda para verificar si la identidad detectada coincide o no con la persona sujeta a la medida de bloqueo.

La ayuda será solicitada a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, que es la autoridad nacional competente, a través de los contactos que están previstos para esta finalidad y que conocen nuestros órganos de control interno de prevención del blanqueo.

Esta Dirección General es la que se encargará de confirmar estos datos con la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil y con el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación y la que dará el resultado de estas consultas al sujeto obligado requirente, quien será el que decida, en base a la información recibida, si procede o no al desbloqueo de los activos.

Como quiera que en los Reglamentos señalados anteriormente existen exenciones al bloqueo de estos activos por causas muy tasadas, como por ejemplo, necesidad de sufragar gastos básicos, honorarios profesionales, etc., los sujetos obligados, si fuera necesario, podrán consultar estas exenciones antes del bloqueo con la Dirección General del Tesoro.

Toda la información de interés que genere el bloqueo de fondos, en base a la utilización de estas listas, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera la comunica a la Comisión Europea y ésta a su vez lo hará al Comité 1267 de Naciones Unidas para que se valore y utilice para futuras actuaciones.


La abstención de operar


Constituye un elevado riesgo reputacional, administrativo y hasta incluso penal, aceptar como clientes u operar con personas físicas y jurídicas que pudieran estar incluidas en estas listas por no haber previsto su consulta o hacer ésta de forma inadecuada, puesto que en estos supuestos expondremos a nuestras entidades a que se las señale públicamente o se las acuse de estar ayudando a personas o empresas que están relacionadas con el terrorismo o con otras organizaciones delictivas.


Consecuencias administrativas del incumplimiento de verificación



Anteriormente he indicado que no consultar por lo menos la lista europea podría tener como consecuencia, con la nueva Ley, que se produzcan alguno de los dos incumplimientos que se señalan en el art. 51.2.b de la misma, lo que se consideraría una infracción muy grave.

A saber:

  • a) El incumplimiento de la obligación de congelar o bloquear los fondos, activos financieros o recursos económicos de personas físicas o jurídicas, entidades o grupos designados.
  • b) El incumplimiento de la prohibición de poner fondos, activos financieros o recursos económicos a disposición de personas físicas o jurídicas, entidades o grupos designados.”

Consecuencias para nuestras empresas:


Según el Artículo 56 de la Ley, las sanciones para nuestras empresas, en su calidad de sujetos obligados, por infracciones muy graves son las siguientes:

  • Amonestación pública.
  • Multa cuyo importe mínimo será de 150.000 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta la mayor de las siguientes cifras: el 5 por 100 del patrimonio neto del sujeto obligado, el duplo del contenido económico de la operación, o 1.500.000 euros.
  • Tratándose de entidades sujetas a autorización administrativa para operar, la revocación de ésta.

La sanción de multa, que ha de ser obligatoria en todo caso, se impondrá simultáneamente con la amonestación pública y con la revocación administrativa para poder operar.


Consecuencias para los cargos de administración y dirección:

Además de la sanción que corresponda imponer al sujeto obligado por la comisión de infracciones muy graves, el art. 56.2 de la nueva Ley sigue diciendo que se podrán imponer una o varias de las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración o dirección, fueran responsables de la infracción:

  • Multa a cada uno de ellos por importe de entre 60.000 y 600.000 euros.
  • Separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en la misma entidad por un plazo máximo de diez años.
  • Separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de las sujetas a esta ley por un plazo máximo de diez años.

La sanción de multa, que ha de ser obligatoria en todo caso, podrá aplicarse simultáneamente con la separación del cargo e inhabilitación para ejercer cargos de responsabilidad dentro de la entidad o fuera de ella.


Fabián Zambrano Viedma
Responsable del Servicio